1-RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD EN LA LEY PENAL
Cuando estudiamos la materia de Derecho Penal, dejamos en el tintero muchos aspectos interesantes, y que, debido a su extensión no podemos incluir en el temario de RDP FORMACIÓN.
Uno de estos casos es la explicación de la aplicación de la ley penal en el tiempo y por tanto como afecta la retroactividad y la irretroactividad en esta.
En primer lugar debemos conocer que la ley penal, está vigente durante un periodo determinado de tiempo. Antes de que tenga vida esta ley, podemos destacar unos momentos importantes que debemos conocer, como lo son: su aprobación en las Cortes Generales, promulgación por el Jefe de Estado, su publicación en el B.O.E. y el periodo de “vacatio legis” o “periodo de vacaciones” que se da para que, una vez publicada la ley, se conozca por todos los ciudadanos. Una vez pasa ese tiempo (20 días con carácter general, salvo que la ley disponga otra cosa), entra en vigor y produce los efectos oportunos.
Lógicamente, como la ley tendrá vigencia y se aplicará desde que entre en vigor hasta que se derogue (por ley posterior o por sentencia del TC), lo normal sería que los hechos que se cometan durante ese tiempo, se apliquen conforme la ley penal del momento.
Sin embargo, como vamos a ver, la ley penal puede tener en ciertos casos un efecto retroactivo, es decir, una ley penal puede excepcionalmente aplicarse a un hecho cometido antes de su entrada en vigor. Pero la norma general es la contraria, es decir, la irretroactividad.
EFECTO RETROACTIVO: Que tiene fuerza o validez sobre el pasado. Es decir, aplicación de una ley sobre un hecho que se cometió antes de que entrará en vigor dicha ley.
Ej.: Hoy es legal fumar en la calle y mañana entra en vigor una ley que castiga dicha conducta. Condenar la acción de fumar en la calle ayer no estando en vigor aún la ley que así lo establece, sería esa retroactividad. No obstante, vamos a ver que esto no es posible salvo alguna excepción.
Por otra parte nuestro Código penal contiene una previsión, que no existe en los códigos de otros países, sobre el momento en el que considerar cometido el delito. El art. 7 dispone: «A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar«. Por lo tanto entre las distintas opciones posibles (RdP Formació:
– Criterio de la acción: el delito se entiende cometido en el momento en que se realiza la acción u omisión típica.
– Criterio del resultado: el delito se entiende cometido en el momento de la consumación.
Nuestro código ha optado claramente por el primero, a los solos efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo (por lo que el criterio no es aplicable para otras cuestiones como por ejemplo el comienzo del plazo de prescripción, para la que se establecen algunas reglas particulares, o el lugar de comisión del delito).
2- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE (documento elaborado por RdP Formación) (es decir, no aplicar la ley nueva a hechos anteriores cuando la nueva ley es desfavorable al reo).
El principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable es una de las garantías incluidos en el principio de legalidad penal en su vertiente material, y por lo tanto va dirigido a garantizar la seguridad jurídica: los ciudadanos solo podrán guiar su comportamiento conforme a las leyes vigentes, y por lo tanto que pueden conocerse, en el momento de actuar. Esta garantía esta recogida tanto en la Constitución española, cuando en su art. 25 establece que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta según la legislación vigente en aquel momento» como en el Código penal español, en su artículo 2.1. « No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad«.
¿QUÉ CASOS PUEDEN PLANTEAR PROBLEMAS?
1. LEYES PENALES EN BLANCO. (Se aplica la retroactividad favorable y la irretroactividad desfavorable).
Así, es preciso dilucidar si esta regla se aplica también a la legislación extrapenal que completa a las leyes penales en Blanco.
Ej.: Por ejemplo si cambian los listados de las especies amenazadas en la leyes y reglamentos que regulan la materia y que vienen a completar la conducta descrita en el art. 334 CP, y ahora se considera amenazada una especie que cuando se le dio caza no lo era ¿se puede utilizar la nueva regulación para dotar de contenido el 334 y castigar a aquel cazador o se aplica también aquí la regla de la irretroactividad de le ley penal desfavorable?
La respuesta es que la regulación extrapenal cuando sirve para completar una ley penal queda incorporada a la propia ley penal por lo que le son aplicables las reglas de irretroactividad de la ley penal desfavorable y retroactividad de la ley penal favorable.
En el ejemplo anterior, si cuando el cazador mata al animal el mismo no se consideraba especie amenazada no se le podrá juzgar por el art. 334 aunque después cambie la calificación del mismo.
Ej.: Y al contrario, si por ejemplo alguien realiza la conducta recogida como delito en el art. 318 bis del CP. favoreciendo la inmigración clandestina de ciudadanos rumanos con destino a España cuando aquellos todavía no podían beneficiarse del derecho de libre circulación de personas dentro de la Unión Europea, pero esta situación cambia antes del juicio, pasando por tanto a no poder considerarse inmigrantes ilegales a las personas de nacionalidad rumana, el autor se verá favorecido por la aplicación retroactiva de esta normativa extrapenal.
2. MEDIDAS DE SEGURIDAD y ESTADOS PELIGROSOS. (Se aplica la retroactividad favorable y la irretroactividad desfavorable).
La doctrina también discutió si debía regir la regla general de la retroactividad para las medidas de seguridad y los estados peligrosos ya que algunos autores argumentaban que no debiendo tener aquellas efectos aflictivos sino curativos, no se las puede considerar perjudiciales, sino beneficiosas para el delincuente, por lo que se debía aplicar siempre la vigente en el momento del juicio, aunque no lo estuviera cuando el sujeto cometió el delito que reveló su peligrosidad. El Código penal español se ha decidido en cambio claramente en su art. 2 por aplicar a las medidas de seguridad y a los estados peligrosos las mismas reglas de irretroactividad de la ley penal desfavorable y retroactividad de la ley penal favorable que a las penas, (documento elaborado por RdP Formación) pues no cabe duda de que aunque tengan un fin curativo suponen una limitación de derechos y libertades del sujeto al que se imponen.
3. PRESCRIPCIÓN. (Según la naturaleza con la que se entienda. Si la naturaleza es penal se aplica la retroactividad favorable y la irretroactividad desfavorable. Si es procesal no se considera ni una ni otra ya que se aplica directamente el plazo nuevo).
Muy discutido es también si las normas que regulan los plazos de prescripción son o no aplicables a hechos cometidos cuando tal norma no estaba vigente. El problema se plantea cuando tras la comisión de un delito que tenía señalado determinado plazo de prescripción y antes de que esta se haya alcanzado, cambia la ley y ese plazo se alarga, de manera que si se aplica la ley vigente en el momento del juicio el delito no se considerará prescrito, Pero si se aplica la ley que estaba en vigor en el momento de la comisión resultaría que el delito si había prescrito. La solución a esta cuestión depende de la naturaleza penal o procesal que se otorgue a la norma, y al respecto hay dos opiniones. La doctrina mayoritaria en Alemania y algunos relevantes autores españoles defienden que las normas sobre plazos de prescripción son normas procesales, su objeto es el proceso, no el delito, por lo que una aplicación en un proceso actual de la norma sobre prescripción vigente hoy no es una aplicación retroactiva.(documento elaborado por RdP Formación) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dado por buena esta interpretación. En cambio la doctrina mayoritaria en España, nuestro TS y nuestro TC, estiman que la prescripción tiene naturaleza penal, y por lo tanto la aplicación de un plazo de prescripción mas largo vigente en el momento del juicio a un hecho cometido bajo la vigencia de una norma anterior que establecía otro plazo más corto sería una aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable que está prohibida. Desde luego con ninguna de las dos interpretaciones se podría aplicar el nuevo plazo de prescripción si la prescripción ya se había alcanzado durante la vigencia de la ley anterior, antes de que entrara en vigor la nueva ley, pues en tal caso no estaríamos ante un mero problema de aplicación de la ley penal en el tiempo, sino que se estaría «resucitando» una responsabilidad penal legalmente ya extinguida, lo que no es posible en ningún caso.
4. NORMAS QUE REGULAN EL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS. (Según el caso)
Otro tema discutido es el de la retroactividad de las normas que regulan el régimen de ejecución de las penas. En principio una ley que endureciera el régimen de cumplimiento de una pena debería considerarse irretroactiva. No solo porque como ley restrictiva de derechos es siempre irretroactiva conforme al art. 9 CE, sino porque además se puede argumentar que la forma de cumplimiento de la pena forma parte de la propia definición y contenido de dicha pena y porque además podría defenderse que queda implícita esta prohibición en la garantía de ejecución que proclama el 3.2 CP.
La doctrina ha defendido la irretroactividad de las leyes sobre la ejecución de las penas perjudiciales para el reo, y esta parece también la opinión de nuestro TS.(documento elaborado por RdP Formación) A pesar de ello tenemos en la legislación española algún ejemplo de aplicación retroactiva de reglas perjudiciales sobre el cumplimiento de la pena:
Ej.: La LO 7/2003 de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento integro y efectivo de las penas endurecían las condiciones y requisitos para acceder al tercer grado penitenciario y a la libertad condicional, y declaraba en su Disposición Transitoria que algunas de las nuevas disposiciones serian aplicables «a las decisiones que se adopten sobre dichas material desde su entrada en vigor, con independencia del momento de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la resolución en virtud de la cual se esté cumpliendo la pena», es decir, la propia ley establecía su aplicación retroactiva. El TS en su sentencia 748/2006, de 12 de junio, prohibió extender esta aplicación retroactiva a otros supuestos que la misma ley modificaba y que no se mencionaban en la DT, aplicando por tanto a las normas sobre ejecución penitenciaria el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, mientras que dejaba al Tribunal Constitucional la labor de decidir sobre la constitucionalidad o no de la citada DT.
El principio de legalidad penal europeo no comprende en cambio a las normas sobre ejecución de las penas, según la interpretación que del Convenio europeo de derechos humanos viene haciendo el TEDH.
5. DELITOS CONTINUADOS Y COMPUESTOS Y DELITOS PERMANENTES.
DELITO CONTINUADO: Delito en el que una persona comete varios hechos delictivos ofendiendo a una o diversas personas e infringiendo en todos los casos el mismo precepto legal o preceptos de la misma naturaleza. Estas actuaciones las puede realizar bien en ejecución de un plan preconcebido, bien aprovechando una ocasión semejante. Quedan exceptuadas las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
EJ.: El que roba una suma de dinero guardada en un lugar, llevándose € a € cada día hasta reunir una suma considerable.
DELITO COMPUESTO: Las acciones están vinculadas de tal manera que unos resultados dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones.
Ej.: los delincuentes se ponen de acuerdo y después cometen delitos en diferentes tiempos y lugares.
Ej.: tenemos la rotura de un mueble para robar algo de dentro; la sustracción de la llave y así poder abrir una caja de caudales en ocasión ulterior; el incendio de una habitación para borrar los rastros de un crimen.
DELITO PERMANENTE: Aquel que después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella.
Ej.: El secuestro o el abandono de familia.
Especialmente problemática resulta la aplicación de la ley penal en el tiempo en los casos de delitos compuestos y continuados y delitos permanentes. En relación con las dos primeras categorías mencionadas el problema surge cuando una de las conductas que conforman el delito se cometió estando vigente la ley antigua y la otra u otras conductas que lo componen se producen cuando ha entrado en vigor la ley nueva. La doctrina y la jurisprudencia se plantean si de ser desfavorable la nueva ley, la aplicación de la misma a todo el conjunto, y por tanto también a la parte del delito cometida cuando estaba en vigor una ley más favorable, constituiría una aplicación retroactiva prohibida. Al respecto el TS (y en el mismo sentido el T.E.D.H.) ha establecido que solo si bastan por sí mismos los hechos cometidos tras la entrada en vigor de la nueva ley menos favorable para formar el delito continuado o el delito complejo, es posible aplicarla, y en cambio sería obligatorio aplicar la ley anterior más favorable si los hechos cometidos bajo su vigencia son imprescindibles para formar el delito continuado o el delito complejo.
Ej.: Así por ej. Un sujeto aprovechando siempre idéntica ocasión va sustrayendo, cada vez que se encuentra solo en el establecimiento en el que trabaja, objetos del almacén, de manera que a lo largo de varios meses ha hurtado numerosos bienes en 12 ocasiones diferentes por un valor en su conjunto de 600 euros. Al sujeto se le podría condenar por un delito continuado de hurto. Ahora imaginemos que la ley cambia en mitad de esta actividad para aumentar la pena establecida para el delito continuado. Pues bien, según el TS si los hechos cometidos vigente la nueva ley bastan para afirmar un delito continuado se podrá aplicar esa nueva ley, pero si por ejemplo solo un hecho sucedió vigente la nueva ley pero los otros 11 ocurrieron vigente la anterior no se puede aplicar el nuevo delito continuado, pues un solo hecho no sirve para conformarlo. Además, cuando los hechos cometidos bajo la ley posterior más severos sirven ellos mismos por si solos para fundamentar el delito continuado el TS no admite sumarles hechos anteriores para atraer el conjunto a la vigencia de la ley anterior más beneficiosa, y castiga así por los hechos realizados bajo la ley posterior despreciando los anteriores a la Hora de formar el delito continuado.
En el caso de los delitos permanentes, nos podemos encontrar que la conducta delictiva se realice y el delito se consume vigente una ley anterior, y que tras la consumación el autor no ha realizado ningún acto más, pero ha pervivido la situación antijurídica creada, que es lo que caracteriza a este tipo de delitos, una vez vigente la nueva ley. En estos casos, parecería que el criterio establecido en el art. 7 CP, según el cual, el momento de comisión del delito a efectos de aplicación de la ley penal es el de la acción, impediría aplicar al hecho la nueva ley, salvo que fuese más favorable. Sin embargo no es esta la solución que sigue nuestro TS que entiende que el mantenimiento de la situación antijurídica, por no haberla eliminado el sujeto, durante la vigencia de la nueva ley, hace posible la aplicación de esta aun cuando fuera desfavorable para el reo. Es decir, el TS actúa como si el delito permanente se siguiera cometiendo una vez consumado y no solo, como dice el art. 7, en el momento de la acción.
Ej.: Así por ej. El TS castigó a una mujer que habla almacenado material explosivo en una época en que tal conducta para ser delictiva debía cometerse con la intención de que dicho material fuera empleado con fines delictivos, Lo que no se daba en su caso. Para ello le aplico el nuevo Código penal que eliminaba ese requisito, y por tanto castigaba como delito el almacenamiento de material explosivo con cualquier finalidad, argumentando que se trataba de un delito permanente y al no haber eliminado esa situación antijurídica del almacenamiento ilegal una vez cambia la ley, podía considerarse que el delito seguía cometiéndose vigente la misma.
Quizás sería conveniente que el legislador incorporara expresamente al CP una regla especial para el delito permanente también en relación al problema de la aplicación de la ley penal en el tiempo y no solo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
6. RESPONSABILIDAD CIVIL. (No se aplica la irretroactividad de la ley penal desfavorable).
Lo que sí está claro es que las reglas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito no están sometidas a la regla de la irretroactividad de la ley penal desfavorable, pues aunque se encuentren contenidas en el código penal no son derecho penal sino derecho civil, por lo se rige para ellas lo que con carácter general dispone el Código civil.
7. LA JURISPRUDENCIA.
Tampoco está comprendida en el principio de legalidad penal español (al contrario que en el europeo según la interpretación del TEDH) la jurisprudencia, al no ser esta, fuente de Derecho en el sistema de fuentes español (al contrario de lo que ocurre en otros países europeos). A efectos de la posible retroactividad ello significa que un acusado no puede exigir que se le aplique una interpretación jurisprudencial más beneficiosa cuando la jurisprudencia ha cambiado después de cometer él su delito, alegando que la aplicación de la nueva es retroactividad prohibida. Así lo entiende también nuestro TS que afirma que la prohibición de retroactividad se refiere a la ley penal desfavorable y no a la jurisprudencia.
3- PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE.
¿QUÉ PROBLEMAS PUEDE PLANTEAR?
Cuando la nueva ley despenaliza una conducta, incluye eximentes o atenuantes aplicables al caso o disminuye las penas es fácil afirmar que estamos ante una ley penal favorable para el reo. Pero en otras ocasiones la cuestión puede no ser tan sencilla.
En primer lugar hay que tener presente que para comparar las leyes hay que fijarse en la pena concreta que resultarla de aplicar uno y otro texto legal completo, no pudiendo tomarse los preceptos del Código penal derogado y los del nuevo que más nos convengan, pues ello supondría la creación de una tercera ley, que no es la que ha promulgado el legislador.
Ej.: Por ejemplo, el nuevo Código penal de 1995 rebajó por lo general todas las penas respecto del código anterior, simplemente por el hecho de que a la vez eliminaba el beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo. Por lo tanto un juez no podría imponer la nueva pena más baja del nuevo Código penal y a la vez aplicarle al sujeto el beneficio penitenciario previsto en el código anterior y ahora eliminado. Así lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Segunda del CP de 1995. A pesar de ello el TS ha permitido que reclusos que empezaron a cumplir condena según el Código penal anterior y decidieron acogerse al nuevo por ser la pena menor, se hayan descontado de la nueva pena también la parte redimida por el trabajo realizado hasta el cambio, lo que no deja de ser una combinación de ambos códigos penales.
Pero aun con todo puede haber casos en que no quede claro cuál es la ley más favorable, por ejemplo cuando las penas previstas en uno u otro texto son de distinta naturaleza. En principio parece que una pena privativa de libertad es más severa que una pena privativa de derechos humanos. Pero para un sujeto en particular puede resultar más gravoso que le inhabiliten profesionalmente que ser condenado a una pena privativa de libertad de escasa duración cuya ejecución además le puede ser suspendida. Por ello el Código penal establece que en caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo, aunque su opinión no es vinculante para el juez, que es quien decide en última instancia.
Un caso especialmente discutido es el del cambio de las cuantías que marcan la diferencia entre el delito y la falta, por ejemplo en los delitos contra la propiedad, o que señala la diferencia entre el delito y la infracción administrativa, como sucede en el delito fiscal. Así cuando se hurta un bien con un valor inferior a determinada cantidad se considera falta, castigada con una pena mucho menor, y a partir de esa cantidad pasa a ser delito. Pues bien, a veces ocurre que estas cantidades se han actualizado simplemente por la devaluación de la moneda, pero sin que esos cambios legislativos respondan a un cambio de valoración de la conducta por parte del legislador sino a una mera actualización al valor del dinero. Por ello, y al contrario de lo que históricamente han venido haciendo los tribunales, en estos casos no debería aplicarse retroactivamente la nueva ley, que convierte lo que en su tiempo era delito en falta, reduciendo la pena, o que despenaliza, convirtiendo en mera infracción administrativa, lo que se consideraba delito.
Supuestos especiales: Las leyes penales intermedias y las leyes temporales
Una ley intermedia es aquella que no estaba vigente en el momento de comisión de los hechos, lo estuvo después, pero dejó de estarlo antes de la celebración del juicio. En realidad dicha ley no guarda ningún punto de conexión con el delito y por tanto no debería aplicarse en ningún caso. Sin embargo, muchos autores y el TS en algunas sentencias han considerado aplicable la ley intermedia si era más beneficiosa para el reo que las vigentes en el momento de comisión del hecho y de celebración del juicio, argumentando que si la justicia funcionase con mayor celeridad el sujeto se habría podido beneficiar de esa ley inter- media al haber sido juzgado cuando estaba aún vigente.
En cambio las leyes temporales son aquellas que tienen limitada su vigencia a una determinada situación o a la concurrencia de ciertas circunstancias, por ejemplo las leyes promulgadas en situaciones de excepción o de alarma. Estas leyes pueden crear delitos o elevar penas para hacer frente a los graves problemas que concurren en esas especiales situaciones, en las que por ejemplo puede ser más fácil y tener consecuencias más graves la comisión de ciertos delitos, y una vez que las mismas cesan son derogadas. Si una vez derogada se pudiera aplicar al sujeto la nueva ley más favorable la ley intermedia perdería toda su eficacia. Por ello el art. 2 CP establece que las leyes temporales se aplicaran siempre a los hechos cometidos bajo su vigencia no pudiendo aplicarse a los mismos retroactivamente una ley posterior más favorable (salvo que expresamente se disponga lo contrario).